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En el día de ayer, se reunió la Comisión Paritaria de Interpretación del IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas. A la misma han llegado una diversa variedad de consultas interpretativas, de entre las cuales queremos, por su importancia y relevancia de aplicación a todas las empresas del sector, trasladaros lo acordado en la misma:

Clasificación Profesional. Definición, desarrollo y funcionalidades

En el Capítulo III, Clasificación Profesional, art. 12, definición, desarrollo y funcionalidades de los grupos profesionales, se refleja las distintas funciones de cada uno de ellos y al final de cada grupo se reflejan unos criterios de acceso y promoción desde el nivel inmediatamente inferior. La consulta solicita que se aclare si la promoción de Auxiliar Administrativo a Oficial de 2ª es obligatoria y automática si se cumplen todos los requisitos, independientemente de si en la empresa existen trabajos o no para la categoría de Oficial de 2ª y si igualmente esos criterios de promoción y ascenso son obligatorios y automáticos en el resto de categorías si se cumplen todos los requisitos independientemente de si en la empresa existen o no trabajos para la categoría a la que hay que ascender al personal y si el ascenso automático solo es para la categoría de Auxiliar Administrativo a Oficial de 2ª , por qué en el resto de categorías no es así.

La Comisión Paritaria interpretó de forma unánime que el sistema de ascenso/promoción establecido para ascender/promocionar al subgrupo de Oficial/a de Segunda desde el de Auxiliar Administrativo/a, del grupo II Administración, será automático, siempre y cuando la persona trabajadora acredite tener cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Convenio Colectivo y con independencia de la cobertura de puestos existentes en la empresa.

Para la promoción al resto de subgrupos profesionales, se habrán de acreditar los conocimientos técnicos necesarios exigidos por el Convenio Colectivo, lo que queda sujeto a la valoración que con criterios objetivos lleve a cabo la dirección de la empresa.

Criterios de ascenso/promoción al Subgrupo de Oficial

En el mismo art.12 del Convenio Colectivo y los criterios de ascenso/promoción al Subgrupo de Oficial/a de Segunda desde el de Auxiliar Administrativo del Grupo II Administración, se consulta si se cumplen los requisitos establecidos convencionalmente, si la reclasificación es automática y todos los trabajadores en esta situación han de ser Oficial 2ª y si el efecto de la reclasificación ha de ser desde la publicación del convenio, con la actualización de salario desde entonces y si no es así, confirmar si es obligatorio que la empresa tenga un plan de promoción interna para poder optar a este subgrupo profesional y, en caso de no tenerlo, repercusiones que puedan derivarse de ello, dado que en este caso no se podría cumplir nunca este punto del convenio.

Aplicación automática o no de la promoción

Con respecto a la aplicación automática o no de la promoción, la Comisión Paritaria se remite a lo indicado en el texto interpretativo anterior. Con respecto al cumplimiento de los requisitos fijados para el ascenso / promoción, la Comisión Paritaria interpreta unánimemente que la reclasificación es automática si la persona trabajadora cumple todos los criterios de ascenso / promoción, surtiendo efectos a partir del día siguiente a la publicación del Convenio en el BOE, con efectos salariales desde dicha fecha.

En lo que refiere a esto último, la Comisión Paritaria interpreta que es obligación empresarial la implantación de un sistema de evaluación del desempeño de las personas trabajadoras a fin de que el mismo pueda ser considerado como positivo a los efectos de la promoción profesional pactada, siendo responsabilidad empresarial su implantación con criterios objetivos, medibles, evaluables y en términos de consecución razonable acorde a los sistemas de producción empresarial y acorde a las reglas de la buena fe que han de presidir la relación laboral.

Al respecto, la persona trabajadora no podrá sufrir perjuicio alguno por la falta de implantación de sistemas de evaluación del desempeño, siendo que, si la empresa no lleva a cabo dicha evaluación en el periodo de referencia establecido para el ascenso / promoción, ello no será obstáculo para el ascenso / promoción de la persona trabajadora.

Jornada continua

En el art. 21 del Convenio Colectivo y en relación con la jornada continua de los meses de verano y durante dos meses consecutivos, uno de los cuales deberá ser el de agosto, se consulta si la jornada ha de ser en el verano, el cual termina el 20 de septiembre o puede ser el mes de septiembre completo, aunque los últimos diez días no sean propiamente verano.

La Comisión Paritaria interpreta que cuando el Convenio Colectivo habla de jornada continua durante dos meses consecutivos en verano, debiendo ser uno de ellos agosto, el otro podrá ser bien el de julio o bien el de septiembre completo, siendo el sentir del convenio la ejecución de la jornada en dos meses completos, siendo uno de ellos agosto y el otro el inmediatamente anterior o posterior al mismo.

Salarios

Si en el supuesto que una empresa viniera abonando un salario base superior al resultante de la aplicación de las tablas salariales del convenio, se ve en la obligación de aplicar los incrementos porcentuales previstos en las tablas salariales del Convenio o, si por el contrario, al ser el salario base mensual superior al de tablas, el incremento de tablas queda subsumido en dicho salario base.

La Comisión Paritaria interpreta que en el supuesto que la empresa venga abonando un salario base por encima del fijado en las tablas salariales del convenio, en la medida que ya supera el propio salario fijado por el Convenio, las subidas porcentuales que pueda establecer el convenio quedan subsumidas en dicho salario base, sin necesidad de actualización, siempre y cuando el mismo se esté abonando en cuantía superior a la pactada en el Convenio Colectivo y sin perjuicio del derecho a percibir el resto de complementos salariales que las partes hayan fijado o aquellos que pudieran resultar de la aplicabilidad del propio Convenio Colectivo.

En caso de que el salario base se perciba en las cuantías fijadas por las propias tablas salariales fijadas en el Convenio Colectivo, el mismo habrá de ser actualizado con arreglo a los porcentajes fijados en el artículo 24 del Convenio Colectivo, conforme a las propias tablas salariales que obran al Anexo I y sin perjuicio de la aplicación del instituto de la compensación y absorción si a ello hubiera lugar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 y Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo.

Jornada continuada en verano

En relación con la jornada continuada de verano regulada en el artículo 21 del Convenio, manifiesta que la empresa venía aplicando la jornada de verano en agosto, dependiendo del departamento, bien de 8:00 a 14:30 o de 8:00 a 15:00 horas, trasladando el deseo de la empresa de implementar jornadas que den comienzo a las 10:30 y finalicen a las 18:00, considerándolas continuas o intensivas.

La Comisión Paritaria interpreta que el sentir del Convenio es que la jornada continuada de dos meses en verano se ha de desarrollar de forma homogénea en ambos meses, en los tiempos y formas como ya los venía desarrollando la empresa en periodos estivales anteriores, sin que resulte posible establecer jornadas diferenciadas y con horarios heterogéneos según los meses en los que se aplica la jornada continuada en verano.

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